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LEY PROVINCIAL Nº 7328

ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
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TITULO V
FACULTADES, ATRIBUCIONES Y DEBERES EXTRAJUDICIALES
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CAPITULO III
Asistencia a la víctima y del testigo
Art. 62.- ASISTENCIA A LA VICTIMA. El Ministerio Público, atenderá y asesorará a las víctimas de delito, suministrándole la información que le posibilite ser asistido como tal por los organismos estatales y organizaciones no gubernamentales pertinentes.
Tendrá competencia y facultades para:
1)       Brindar asistencia y tratamiento inmediato e integral a la víctima, tanto en su persona como en sus derechos, evaluando el daño sufrido, incluido el daño social.
2)       Orientarla y derivarla hacia los centros especializados de atención, sean públicos o de organismos no gubernamentales.
3)       Procurar la cooperación nacional para la realización de programas de atención a la víctima.
4)       Desarrollar acciones de divulgación sobre los derechos de las víctimas dirigidas tanto a al ciudadanía en general como a los organismos estatales.
5)       Promover y realizar investigaciones y estudios que permitan una más precisa comprensión de los elementos que componen el daño sufrido y permitan su cabal ponderación y asistencia.
Asimismo deberá velar por el cumplimiento de los derechos y de las garantías que se establecen para la víctima y del testigo.
Art. 63.- REQUERIMIENTO. A los fines del artículo anterior el Ministerio Público instrumentará una dependencia orientada en forma exclusiva a la asistencia a la víctima.
El Ministerio Público queda facultado para requerir de la autoridad administrativa o judicial la protección de quienes, por ser víctima de un delito o por colaborar con la administración de justicia como testigo o de cualquier otro modo, corran peligro de sufrir algún daño directa o indirectamente en su persona, en sus bienes o en los de su grupo familiar.