LEY PROVINCIAL Nº 7328 ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO (…) TITULO V FACULTADES, ATRIBUCIONES Y DEBERES EXTRAJUDICIALES (…) CAPITULO III Asistencia a la víctima y del testigo Art. 62.- ASISTENCIA A LA VICTIMA. El Ministerio Público, atenderá y asesorará a las víctimas de delito, suministrándole la información que le posibilite ser asistido como tal por los organismos estatales y organizaciones no gubernamentales pertinentes. Tendrá competencia y facultades para: 1) Brindar asistencia y tratamiento inmediato e integral a la víctima, tanto en su persona como en sus derechos, evaluando el daño sufrido, incluido el daño social. 2) Orientarla y derivarla hacia los centros especializados de atención, sean públicos o de organismos no gubernamentales. 3) Procurar la cooperación nacional para la realización de programas de atención a la víctima. 4) Desarrollar acciones de divulgación sobre los derechos de las víctimas dirigidas tanto a al ciudadanía en general como a los organismos estatales. 5) Promover y realizar investigaciones y estudios que permitan una más precisa comprensión de los elementos que componen el daño sufrido y permitan su cabal ponderación y asistencia. Asimismo deberá velar por el cumplimiento de los derechos y de las garantías que se establecen para la víctima y del testigo. Art. 63.- REQUERIMIENTO. A los fines del artículo anterior el Ministerio Público instrumentará una dependencia orientada en forma exclusiva a la asistencia a la víctima. El Ministerio Público queda facultado para requerir de la autoridad administrativa o judicial la protección de quienes, por ser víctima de un delito o por colaborar con la administración de justicia como testigo o de cualquier otro modo, corran peligro de sufrir algún daño directa o indirectamente en su persona, en sus bienes o en los de su grupo familiar.
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